ARTÍCULO 474 . En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2797 del Código Civil, no habrá lugar a juicio, ni a las almonedas ni a la renta judicial; pero sí habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido y, a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se substanciará en forma de incidente.
Artículo 474
TÍTULO VII DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO III DEL JUICIO HIPOTECARIO
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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