Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 500

TÍTULO VIII DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS · CAPÍTULO I DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y DEMÁS

ARTÍCULO 500 . Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará con su solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior. Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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