Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 501

TÍTULO VIII DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS · CAPÍTULO I DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y DEMÁS

ARTÍCULO 501 . Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que fije;

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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