ARTÍCULO 567 . Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en la Secretaría de los Ayuntamientos correspondientes y en la tabla de avisos de los juzgados respectivos. En el caso a que se refiere este artículo se ampliará el término de publicación de los edictos, concediéndose el que el juez estime necesario en atención a la distancia y a la dificultad de las comunicaciones.
Artículo 567
TÍTULO VIII DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS · CAPÍTULO IV DE LOS REMATES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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