ARTÍCULO 577 . Dentro de los tres días siguientes al en que se hubiere fincado el remate, el juez de oficio revisará el procedimiento de ejecución y dictará auto aprobando o no el remate. Contra esa resolución procede el recurso de apelación en ambos efectos, siempre que el interés que represente la postura legal exceda de cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, pudiendo el tribunal de alzada en este caso suplir la deficiencia de los agravios, siempre que advierta una violación manifiesta del procedimiento ejecutivo que afecte gravemente los derechos del ejecutado.
Artículo 577
TÍTULO VIII DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS · CAPÍTULO IV DE LOS REMATES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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