ARTÍCULO 582 . Aprobado el remate, al mandar el Juez que se otorgue la escritura de adjudicación, y la entrega de los bienes, prevendrá al comprador que consigne, ya ante el propio Juez o ya ante el notario que va a autorizar la escritura respectiva, el precio del remate. Si el comprador no consigna el precio en el plazo que el juez le señale, o por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si la anterior no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 569, que se aplicará en abono al crédito reclamado por el ejecutante.
Artículo 582
TÍTULO VIII DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS · CAPÍTULO IV DE LOS REMATES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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