ARTÍCULO 612 . Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso deberán fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que ejercita alegue el tercero; y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado. No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
Artículo 612
TÍTULO X DE LAS TERCERÍAS · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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