Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 638

TÍTULO XI DE LOS NEGOCIOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL · CAPÍTULO II DEL JUICIO ARBITRAL

ARTÍCULO 638 . Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comprometer en árbitros sus negocios. Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros sino con aprobación judicial, salvo el caso de que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros, se hará siempre con la intervención judicial como se previene en los medios preparatorios del juicio arbitral.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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