ARTÍCULO 695 . Los autos sólo son apelables cuando tienen fuerza de definitivos y cuando la ley lo dispone, si además lo fuere la sentencia definitiva del juicio en que se dicten. La apelación en estos casos será admisible en el efecto o efectos en que lo fuere la que proceda contra la sentencia definitiva, excepto lo que establezca este Código. Se dice que el auto tiene fuerza definitiva, cuando cause un gravamen que no pueda repararse en la sentencia. En los casos en que sea procedente el recurso de apelación en contra del auto admisorio de demanda, conforme a las reglas de este Código, será admisible en efecto devolutivo.
Artículo 695
TÍTULO XI DE LOS NEGOCIOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL · CAPÍTULO I DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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