ARTÍCULO 697 . Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:
I. La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez quien se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código Civil, oyendo previamente al colitigante;
II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo;
III. La otorgada por el demandado, comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer;
IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en ejecución de sentencia.