ARTÍCULO 704 . Si la apelación admitida en efecto devolutivo se declara admisible en ambos efectos, se prevendrá al tribunal que conoció del negocio que envíe los autos originales. Cuando la apelación admitida en ambos efectos se declare admisible sólo en el devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará al juzgado de procedencia la copia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 692; si fuere auto se devolverán los originales, dejándose en el tribunal copia de las constancias que éste considere necesarias.
Artículo 704
TÍTULO XII DE LOS RECURSOS · CAPÍTULO II DE LA APELACIÓN Y REVISIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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