Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa
Artículo 707
TÍTULO XII DE LOS RECURSOS · CAPÍTULO II DE LA APELACIÓN Y REVISIÓN
ARTÍCULO 707 . Sólo podrá otorgarse la admisión de pruebas en la segunda instancia:
I. Cuando por cualquiera causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que se hubiere propuesto;
II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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