ARTÍCULO 771 . Mientras el interventor no se haga cargo de los bienes, tendrá la vigilancia de ellos el Ministerio Público.
Artículo 771
TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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