Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 770

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 770 . Una vez otorgada la fianza, el interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial. Si los bienes estuvieran situados en lugares diversos o a larga distancia, para la formación del inventario bastará con que se haga mención en él, de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de aquéllos según las noticias que se tuvieren.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.