ARTÍCULO 78 . Sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, los demás supuestos en que la ley expresamente lo determine, y aquellos en que el juez, atendiendo a la naturaleza del caso, lo considere pertinente. Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones se fallarán en la sentencia definitiva.
Artículo 78
TÍTULO II REGLAS GENERALES · CAPÍTULO II DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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