ARTÍCULO 780 . Son acumulables a los juicios sucesorios:
I. Todos los pleitos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, pendientes en primera instancia: (sic )
II. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales, después de denunciado el intestado;
III. Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o ya exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de hecha la adjudicación;
IV. Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la formación de los inventarios y anteriores a la adjudicación, exceptuando los legados de alimentos, de pensiones, de educación, y de uso y habitación.