Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 784

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 784 . Los herederos o legatarios que no se presenten al juicio de sucesión, tienen derecho de pedir su herencia o legado mientras no prescriba, demandando en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no hubiere concluido, o a los que hubieren adquirido los bienes sucesorios, si ya se hubiere verificado la partición.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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