Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 783

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 783 . Toda persona que a la muerte de otra tuviere en su poder bienes de ésta, por cualquiera circunstancia, deberá manifestarlo al Juez de la sucesión o al representante del Ministerio Público tan luego como tenga noticias del fallecimiento, siendo responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por tal omisión.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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