ARTÍCULO 792 . En la junta prevenida por el artículo 787 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1613 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos en el artículo 1616 del mismo Código.
Artículo 792
TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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