Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 805

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 805 . Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados:

I. El cónyuge que sobreviva;

II. Los demás herederos;

III. Los legatarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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