ARTÍCULO 805 . Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados:
I. El cónyuge que sobreviva;
II. Los demás herederos;
III. Los legatarios.
TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES
ARTÍCULO 805 . Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados:
I. El cónyuge que sobreviva;
II. Los demás herederos;
III. Los legatarios.
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.