Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 821

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 821 . En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos. Si dejaren de presentarse los peritos perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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