Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 842

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 842 . El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 828 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el Juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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