ARTÍCULO 846 . Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea deberá no obstante dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.
Artículo 846
TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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