Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 846

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 846 . Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea deberá no obstante dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.