Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 857

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 857 . Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del tercer día de aprobada la cuenta la elección de un contador o abogado con título oficial registrado, para que haga la división de los bienes. El Juez convocará a los herederos, por medio de cédula o por correo con acuse de recibo, a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos. El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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