Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 858

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 858 . El Juez pondrá a disposición del partidor los autos y, bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición concediéndole el término que solicite, siempre que no exceda de sesenta días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo y ser multado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 62, Fracción II.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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