ARTÍCULO 891 . Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos en los artículos del Código Civil números 1440 a 1445, el Juez, en presencia del Notario, testigos, representante del Ministerio Público y Secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí y después le dará lectura en voz alta, omitiendo lo que deba permanecer en secreto. En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hayan intervenido en la diligencia, con el Juez y el Secretario, y se le pondrá el sello del Juzgado, asentándose acta de todo ello.
Artículo 891
TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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