Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 903

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 903 . Luego que el Tribunal reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refieren los artículos 1479 y 1480 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar y, respecto de los ausentes, mandará exhorto al Tribunal del lugar donde se hallen.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.