ARTÍCULO 903 . Luego que el Tribunal reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refieren los artículos 1479 y 1480 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar y, respecto de los ausentes, mandará exhorto al Tribunal del lugar donde se hallen.
Artículo 903
TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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