ARTÍCULO 910 . Si a la solicitud promovida se opusiere persona con interés jurídico suficiente, el juez declarará improcedente la vía de jurisdicción voluntaria y reservará los derechos de los interesados para que los ejerzan en la forma que procediere.
Artículo 910
TÍTULO XV DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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