Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 910

TÍTULO XV DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 910 . Si a la solicitud promovida se opusiere persona con interés jurídico suficiente, el juez declarará improcedente la vía de jurisdicción voluntaria y reservará los derechos de los interesados para que los ejerzan en la forma que procediere.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.