ARTÍCULO 912 . Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos y si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el efecto devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el Juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.
Artículo 912
TÍTULO XV DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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