ARTÍCULO 947 . Si al deferirse la tutela se encontrare el incapaz fuera de su domicilio, el Juez de Primera Instancia, y en su falta el Juez Menor de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder y lo avisará inmediatamente al juez del domicilio remitiéndole testimonio de estas diligencias.
Artículo 947
TÍTULO XV DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO; DEL NOMBRAMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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