Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 953

TÍTULO XV DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO; DEL NOMBRAMIENTO

ARTÍCULO 953 . Dentro de los ocho primeros días de cada año, los jueces, en audiencia pública, con citación del Consejo de Tutelas y del Ministerio Público, procederán a examinar dicho registro y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II. Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III. Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deban darlas y que por cualquier motivo no hubieren cumplido con la prescripción expresa del artículo 591 del Código Civil;

IV. Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 540, 555 y 556 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 558 y 559 del Código Civil;

VI. Pedirán al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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