Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 983

TÍTULO XV DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO V DE LAS INFORMACIONES AD PERPÉTUAM

ARTÍCULO 983 . Las informaciones Ad perpétuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate:

I. De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;

II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;

III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. La información se recibirá siempre con citación del Ministerio Público; en los casos de las fracciones primera y segunda, con citación también de los colindantes y del Encargado del Registro de la Propiedad de la comprensión donde estuviere ubicado el inmueble, y los comprendidos en la fracción tercera con audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real, cuando los haya.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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