ARTÍCULO 985 . Una vez satisfechos los requisitos que establece el artículo que antecede, de lo cual se pondrán constancias en autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial. Esta no se recibirá si no se cuenta con la presencia personal del Agente del Ministerio Público y del respectivo registrador de la propiedad. Para la práctica de esta diligencia no se presentarán interrogatorios por escrito.
Artículo 985
TÍTULO XV DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO V DE LAS INFORMACIONES AD PERPÉTUAM
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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