ARTÍCULO 986 . Los testigos serán por lo menos tres, cuyo arraigo en el lugar de ubicación de los bienes deberá certificar la más alta Autoridad Municipal que corresponda a dicho lugar. Tanto el juez, como el Agente del Ministerio Público y el encargado del Registro Público de la Propiedad tienen obligación de cerciorarse de la idoneidad de los testigos y hacerles cuantas preguntas sean necesarias para indagar si conocen los bienes de que se trata y les consta que el promovente ha poseído con todos los elementos necesarios para que opere la prescripción adquisitiva y en general sobre la veracidad de su dicho. Para aquellos testigos que no sean conocidos por el Juez o por el Secretario, se exigirá la presentación de dos que abonen a cada uno de aquéllos. El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, podrán tachar a los testigos por circunstancias que afecten a su credibilidad. Cuando haya datos o indicios que inclinen a sospechar que el promovente trata, mediante la información, de despojar inmuebles, o defraudar al Fisco, o de cometer cualquiera otro delito, el Juez, a petición del Ministerio Público, suspenderá la información, en cualquier estado en que se encuentre, hasta en tanto se efectúen las investigaciones que estime pertinente el Ministerio Público. No se recibirá la información si no fueron citados debidamente los colindantes.
Artículo 986
TÍTULO XV DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO V DE LAS INFORMACIONES AD PERPÉTUAM
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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