ARTÍCULO 987 . Recibida la información, el Juez, sin hacer declaración alguna, mandará que se protocolice en la Notaría que designe el promovente, quien recibirá el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. En los demás casos ordenará que se entreguen originales las actuaciones al promovente. La resolución que no admita o niegue la solicitud de información será apelable en ambos efectos.
Artículo 987
TÍTULO XV DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO V DE LAS INFORMACIONES AD PERPÉTUAM
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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