ARTÍCULO 99 . No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia en los juicios escritos, o durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos en los juicios correspondientes. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso. Esto se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo con las reglas generales de prueba.
Artículo 99
TÍTULO II REGLAS GENERALES · CAPÍTULO III DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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