ART. 1024. El actor o su representante pueden señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido:
I. Si para hacerlo estuvieren autorizados por el obligado en virtud de convenio expreso;
II. Si los bienes que señale el demandado no fueren bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior; 138
III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.