ART. 1066. Los acreedores citados conforme al artículo anterior y los que se presenten con certificados del Registro posteriores, tendrán derecho:
I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos; 144
II. Para recurrir al auto de aprobación del remate, en su caso, y
III. Cuando el estado de los autos lo permita, para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, ni cuando la valorización se haga por otros medios.