ART. 1075. Sólo cuando se trate de bienes raíces y la postura exceda de la totalidad del adeudo, podrá quedarse a reconocer el exceso, con hipoteca de los bienes rematados, por un término que no exceda de cinco años y con el nueve por ciento por lo menos de interés anual.
Artículo 1075
TITULO DECIMO · CAPITULO IV De los Remates
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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