Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 108

TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO V De las Notificaciones

ART. 108. Entretanto que un litigante no hiciere nueva designación de la casa en donde se practiquen las diligencias y se hagan las notificaciones, seguirán haciéndosele en la que para ello hubiere designado y las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán en los estrados del juzgado.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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