Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 109

TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO V De las Notificaciones

ART. 109. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:

I. El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;

II. El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de libros y documentos;

III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo;

IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; 16

V. Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal o cuando el juez lo estime pertinente y así lo ordene;

VI. En los demás casos en que la Ley lo disponga.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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