ART. 109. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:
I. El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;
II. El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de libros y documentos;
III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo;
IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; 16
V. Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal o cuando el juez lo estime pertinente y así lo ordene;
VI. En los demás casos en que la Ley lo disponga.