ART. 1110. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I. Las partes deberán concurrir a absolver personalmente las posiciones que se les articulen, con el apercibimiento de tenerlas por confesas si no concurren a absolverlas;
II. Principiará el juez recibiendo las pruebas ofrecidas por la parte actora, y, terminadas, recibirá las de la demandada;
III. Las pruebas deberán referirse a los hechos citados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados por la parte a quien perjudiquen;
IV. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los peritos y testigos, los que deberán presentar en el acto de la audiencia. La parte que objete un documento manifestará precisamente el motivo porque lo objeta y lo justificará si no acepta la objeción la contraria. En general se procederá a recibir y practicar las pruebas que se ofrezcan, a menos que por causa justificada se suspenda la audiencia o el juez así lo disponga, en cuyo caso se señalará nuevo día y hora para reanudarla y recibir o practicar en ella exclusivamente las pruebas pendientes;
V. El juez podrá libremente hacer las preguntas que juzgue convenientes a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
VI. Iniciada la recepción de las pruebas ofrecidas, no se admitirán otras a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin demostrar tachas;
VII. El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla.