ART. 1109. Si no se logra el avenimiento, prevendrá luego el juez a las partes que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes rendir para demostrar las acciones y excepciones que respectivamente hubieren hecho valer; resolverá sobre la admisión de las pruebas en el mismo acto; dará luego por concluída la audiencia y señalará día y hora para que se presenten a una nueva audiencia, que se verificará en un término no mayor de diez días, previniéndoles que en ella se recibirán sus pruebas, se oirán sus alegatos y se pronunciará la sentencia que corresponda.
Artículo 1109
TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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