ART. 1118. Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el juez, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación, lo hará saber al juez exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de las pruebas y devuelva el exhorto y al reanudarse la audiencia, se dará cuenta de las pruebas practicadas.
Artículo 1118
TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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