ART. 1117. Si alguna de las partes no concurre o se retira antes de que concluya cualquier audiencia, se le tendrá por notificada de las resoluciones que ahí se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiera podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera absolver y la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte que se halle presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código.
Artículo 1117
TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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