ART. 1134. Tratándose de bienes muebles deberán pignorarse en la Sucursal del Nacional Monte de Piedad en la mayor suma posible; pero que no exceda de la necesaria para cubrir la cantidad a cuyo pago se haya condenado y los gastos de traslación y costas, en su caso. Si la cantidad prestada bastare para cubrir dichos gastos, se entregará el billete de empeño al ejecutado y, en caso contrario, el empeño se hará en el concepto de que el objeto salga a remate en la almoneda más próxima y el billete se retendrá en el juzgado hasta que el acreedor quede íntegramente pagado o hasta que los objetos pignorados se realicen, entregándose entonces al deudor la demasía que hubiere. Los gastos de traslación serán pagados desde luego por el actor, tomándose su importe de la cantidad prestada. Si en el lugar de la ejecución no existiere Sucursal de la Institución mencionada, se procederá en los términos del artículo 1095.
Artículo 1134
TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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