Artículo 1139. (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
ART. 1139. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos o de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de los hijos, oposición de maridos, padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de la pérdida de la patria potestad. (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) (REFORMADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007) Tratándose de violencia familiar prevista en el articulo 12 del Código Familiar para el Estado, la autoridad judicial exhortara a las o los involucrados, en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hiciere, en la misma audiencia la autoridad judicial del conocimiento, determinara las medidas procedentes para la protección de las o los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público. (ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)