Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 1140

TITULO DECIMO · CAPITULO I De las controversias del Orden Familiar 154

ART. 1140. Podrá acudirse al Juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Con las copias respectivas de esa comparecencia y de los documentos que en su caso le presenten se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma, dentro del término de nueve días, en tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas al ordenarse ese traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sea provisionales o los que se deban por contrato, por testamento o por disposición de la Ley, el Juez fijará a petición del acreedor sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, meintras (sic) se resuelve el Juicio. 155 Será optativo para las partes, acudir asesoradas y, en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser Licenciado en Derecho, con cédula profesional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de oficio, el que deberá acudir desde luego a enterarse del asunto disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón, se diferirá la audiencia en un término igual. (ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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