ART. 1165. Concluída la recepción de las pruebas, el Tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandante. El Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga procurando la mayor brevedad y concisión. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en segunda. 159 (ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 1165
TITULO DECIMO · CAPITULO II De la Audiencia de Pruebas y Alegatos
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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