Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 181

TITULO CUARTO De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas · CAPITULO V De los efectos de la Recusación

ART. 181. Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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